JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-795/2002

ACTOR: SALOMÓN BELTRÁN BARRERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE GUERRERO

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del expediente citado en el rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Salomón Beltrán Barrera, en contra del Acuerdo del dos de septiembre de dos mil dos, por el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y

R E S U L T A N D O

I. El cinco de junio de dos mil dos, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero aprobó la “Convocatoria a elecciones internas para candidatos a diputados locales, presidentes municipales, síndicos, regidores y delegados a la Convención Estatal Electoral”, la cual fue publicada el siete del mismo mes y año en el periódico denominado “Diario 21” de circulación local.

II. El diecisiete de agosto de dos mil dos se celebró la sesión del III Consejo Estatal Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero, en la que se aprobaron las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional que ocuparían los números pares de la lista definitiva. En dicha sesión se sostuvo lo siguiente:

...

EL LISTADO DE CANDIDATOS APROBADOS POR EL PLENO DEL III CONSEJO ESTATAL EXTRAORDINARIO DEL 17 DE AGOSTO DEL 2002, CELEBRADO EN EL HOTEL PARADOR DE MÁRQUEZ, CHILPANCINGO, GRO. QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA:

2) DAVID JIMÉNEZ RUMBO

4) RENÉ LOBATO RAMÍREZ

6) MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS

8) SALOMÓN BELTRÁN BARRERA

10) ROSSANA MORA PATIÑO

12) BENJAMÍN ADAME PEREYRA

14) JUANA GONZÁLEZ PEÑA

III. El dieciocho de agosto de dos mil dos se celebró la Convención Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero, en la que se aprobaron los candidatos a diputados por el citado principio de representación proporcional, que ocuparían los números impares en la lista definitiva registro cuyo registro solicitaría dicho partido. En dicha convención se eligió a:

1) VIRGINIA NAVARRO ÁVILA

3) JOSÉ JACOBO VALLE

5) ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA

7) ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA

9) MARISOL CALDERÓN MEDINA

11) ZULMA CARVAJAL SALGADO

13) GLORIA HERNÁNDEZ MEDINA

15) RAMÓN ALFREDO GRACIDA GONZÁLEZ

17) ALONSO SOLANO GONZÁLEZ

IV. El treinta de agosto de dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Juan Manuel Hernández Gardea, representante suplente de ese instituto político ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, solicitó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

V. El dos de septiembre de dos mil dos, el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó, entre otros puntos, el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional propuesta por el Partido de la Revolución Democrática. En dicho acuerdo se sostuvo:

--- EN LA CIUDAD DE CHILPANCINGO, CAPITAL DEL ESTADO DE GUERRERO, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, ATENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, SE REÚNE EN LA CASA UBICADA EN EL KILÓMETRO 271.5 CARRETERA MÉXICO-ACAPULCO, DE ESTA CIUDAD CAPITAL, EL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, CONVOCADO POR SU PRESIDENTE, CIUDADANO CEFERINO CRUZ LAGUNAS, PARA CELEBRAR LA CUADRAGÉSIMA NOVENA SESIÓN EXTRAORDINARIA, QUIEN INSTRUYE EN ESTE ACTO AL CIUDADANO CARLOS A. VILLALPANDO MILIÁN, SECRETARIO TÉCNICO, A PASAR LISTA DE ASISTENCIA A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO...

... ACTO SEGUIDO Y PREVIA INSTRUCCIÓN DE LA PRESIDENCIA, EL SECRETARIO TÉCNICO SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN DEL PLENO EL SIGUIENTE ORDEN DEL DÍA:

...ÚNICO: ACUERDO RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIÓN. APROBACIÓN. EN SU CASO.

... ACTO SEGUIDO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, CEFERINO CRUZ LAGUNAS, SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN DEL PLENO LA PROPUESTA DEL ORDEN DEL DÍA, LA CUAL FUE APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

...SEGUIDAMENTE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, CEFERINO CRUZ LAGUNAS, INSTRUYÓ AL SECRETARIO TÉCNICO A DARLE LECTURA AL ÚNICO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA CONSISTENTE EN ACUERDO RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIÓN; DÁNDOSE CUMPLIMIENTO EN LOS TÉRMINOS DEL DOCUMENTO QUE SE AGREGA Y PASA A FORMAR PARTE DE LA PRESENTE ACTA.

...ACTO CONTINUO EL CONSEJERO PRESIDENTE, CEFERINO CRUZ LAGUNAS, SOMETIÓ A LA CONSIDERACIÓN DEL PLENO EL PUNTO SEÑALADO CON ANTERIORIDAD, SIENDO APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

... AGOTADOS QUE FUERON LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA, SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE SESIÓN, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL PRESENTE DÍA, MES Y AÑO, FORMULÁNDOSE EL ACTUAL DOCUMENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES Y FIRMANDO LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON, POR ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO QUIEN DA FE.

DOY FE.

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS 2002-09-13

LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS PLURINOMINALES

FECHA DE SOLICITUD: 30 DE AGOSTO DE 2002

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

F Ó R M U L A S

 

1.

PROP.

C.

VIRGINIA NAVARRO ÁVILA

 

SUP.

C.

URBANO LUCAS SANTAMARÍA

2.

PROP.

C.

DAVID JIMÉNEZ RUMBO

 

SUP.

C.

JESÚS CLARA MORALES

3.

PROP.

C.

JOSÉ JACOBO VALLE

 

SUP.

C.

PAOLA PONCE MORENO

4.

PROP.

C.

RENÉ LOBATO RAMÍREZ

 

SUP.

C.

CRESCENCIO ALMAZÁN TOLENTINO

5.

PROP.

C.

MARISOL CALDERÓN MEDINA

 

SUP.

C.

RAMIRO ALONZO DE JESÚS

6.

PROP.

C.

ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA

 

SUP.

C.

RODOLFO PÉREZ AGUILAR

7.

PROP.

C.

MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS

 

SUP.

C.

BONFILIA NIETO PANTALEÓN

8.

PROP.

C.

ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA

 

SUP.

C.

ÁNGEL ÁLVAREZ CORTEZ

9.

PROP.

C.

ZULMA JANETH CARVAJAL SALGADO

 

SUP.

C.

FABIOLA VEGA GALEANA

10.

PROP.

C.

ALONSO SOLANO GONZÁLEZ

 

SUP.

C.

VICENTE PAULINO CASIANO FRANCO

11.

PROP.

C.

SALOMÓN BELTRÁN BARRERA

 

SUP.

C.

JOSÉ IBSEN OJEDA BUSTAMANTE

12.

PROP.

C.

ROSSANA MORA PATIÑO

 

SUP.

C.

ALEJANDRO ESTRADA CASTRO

13.

PROP.

C.

BENJAMÍN ADAME PEREYRA

 

SUP.

C.

GLORIA ÁVILA GARCÍA

 

VI. El cinco de septiembre de dos mil dos, en la Presidencia del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, el ciudadano Salomón Beltrán Barrera presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución transcrita en el resultando anterior, en la cual, a manera de agravios, hizo valer lo que enseguida se transcribe:

IDENTIFICACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO:

El acto o resolución impugnado, lo constituye el acuerdo de fecha dos de septiembre de 2002, emitido por el CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, que aprueba y registra la lista de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional a la legislatura del Estado de Guerrero, presentada por el Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática a través de su representante, porque dicho acuerdo resulta violatorio de los principios de constitucionalidad y legalidad a los que invariablemente deben sujetarse todos los actos y resoluciones de los organismos y autoridades electorales, así como de mis derechos político-electorales, los cuales solicito me sean resarcidos y restituidos en los términos que legalmente corresponden; en razón de que la lista definitiva presentada por mi partido, viola lo establecido en el Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, en la convocatoria publicada, y viola el propio acuerdo que el pleno del PRD estatal emitió en base a las listas aprobadas por el Consejo y la Convención Estatal; y cuya integración de la lista definitiva de candidatos a diputados plurinominales es totalmente distinta a la lista que fue aprobada y registrada por la Autoridad Responsable, quien no se sujetó a lo establecido por los artículos 39 inciso f), y 149 tercer párrafo del Código Electoral, violó con ello los principios de constitucionalidad y de legalidad establecidos en las leyes electorales que rigen los actos de los organismos y autoridades electorales.

PRECEPTOS VIOLADOS:

El acuerdo impugnado emitido por la Autoridad Electoral Responsable, viola los siguientes preceptos:

A).- Del orden federal:

a).- De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se violan los artículos 2° y 35.

b).- Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se violan los artículos 23 párrafo 1, y 27 inciso d).

b).- Del orden local:

a).- De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se violan los artículos 1°.

b).- Del Código Electoral del Estado de Guerrero, se violan los artículos 22, 23, 29 inciso d), 39 inciso f), 40, y 149 párrafo tercero, y 350 segundo párrafo inciso a).

c) Del orden estatutario:

a).- Del Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, se viola el artículo 13, párrafo 10, incisos a) y b).

b).- De la Convocatoria para elecciones internas por cuanto a los Candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional, emitida por el Consejo Estatal en Guerrero del Partido de la Revolución Democrática, en fecha 5 de junio de 2002, y publicada  entre otros, en el periódico Diario 21 el día 7 de junio del mismo año, se violan los puntos cuatro y cinco de las bases y sus disposiciones generales.

c).- Así también se viola el acuerdo emitido por Convención Estatal del PRD, quien previa elección democrática integró la lista con los números nones, en base a la Convocatoria y a los Estatutos.

d).- Se viola el acuerdo emitido por Consejo Estatal, quien previa elección democrática, integró la lista con los números pares, en base a la Convocatoria y a los Estatutos.

e).- Se viola el propio acuerdo emitido por el pleno del Partido de la Revolución Democrática en el Estado, quien emitió la lista definitiva en base a las listas aprobadas por Consejo y por la Convención Estatal; puesto que la lista presentada ante el Consejo Estatal Electoral, fue distinta a la aprobada por el propio Partido de la Revolución Democrática en Guerrero.

Del estudio y enlace armónico de los anteriores ordenamientos, se desprende la premisa consistente en que para el logro de sus fines establecidos constitucionalmente, los partidos políticos ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, la particular del Estado y, las leyes electorales establecidas para tal efecto; y que asimismo en base a lo anterior, para la postulación democrática de sus candidatos, los partidos políticos deberán de observar los procedimientos señalados en sus estatutos y en la convocatoria respectiva, a los que deberán sujetar todos sus actos y acuerdos para el logro de sus fines, sobre todo, en materia de elecciones.

Sin embargo, precisamente el acto que reclamo, no se sujetó a tales exigencias, puesto que la lista definitiva aprobada por el pleno del Partido de la Revolución Democrática en el Estado, en base a las listas aprobadas por Consejo y por Convención Estatal, no fue la que se presentó ante el Consejo Estatal Electoral, sino otra distinta a la aprobada por el propio Partido de la Revolución Democrática en Guerrero, y que debió de verificar la Autoridad Electoral Responsable, en términos de los artículos 39 inciso f), y 149 tercer párrafo del Código Electoral, lo cual omitió hacer, puesto que no obstante los vicios legales y violaciones que contenga la lista presentada, la misma no fue revisada en términos de legalidad y así fue aprobado y registrado por el citado Consejo Estatal Electoral Responsable, con lo que se conculcaron los principios de constitucionalidad y legalidad y repercutió en perjuicio de mis derechos político-electorales que solicito sean resarcidos.

JUSTIFICACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN CAUTELAR DEL JUICIO:

Interpongo el presente recurso cuatelarmente, en razón de que el plazo para impugnar o controvertir el acuerdo emitido por la autoridad electoral responsable, a través del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución; en términos del artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de tal suerte que aún y cuando  el suscrito interpuso oportunamente el recurso de apelación a que se refiere el artículo 20 tercer párrafo del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el mismo se encuentra en trámite, de tal suerte que AÚN Y CUANDO SUS RESULTADOS FUESEN FAVORABLES, ya no me sería posible interponer en tiempo el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Sin embargo, considero una obligación ética y honesta señalar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la autoridad interna de mi partido, que conocerá del recurso de apelación, que lo es la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sin tener jurisdicción ni competencia como expresamente lo reconoció al emitir su opinión, pues para ello lo es el Servicio Nacional Electoral, con fecha 29 de agosto de 2002, a petición de terceros, emitió una opinión en cuanto a la integración de la lista que debería presentarse, al margen de lo establecido  en nuestro estatutos (sic) en la convocatoria respectiva y al margen del propio acuerdo emitido por el pleno del Comité Ejecutivo Estatal en base a los acuerdos emitidos por convención y por consejo; en donde sin ningún fundamento y fuera de todo orden legal y estatutario opinó que el suscrito debía quedar ubicado en el lugar undécimo de la lista, y no en el octavo al que legalmente me hice acreedor.

En este sentido, si el recurso de apelación, conforme al artículo 20 párrafo 3 de los estatutos de nuestro partido, lo conocerá y resolverá la misma Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que sin tener facultades para ello, la misma ya emitió una opinión anterior, repito, aún sin jurisdicción ni competencia, por lo que resultaría violatorio de los principios elementales de la teoría procesal, y de los propios estatutos, que un recurso de orden vertical, como lo es el de apelación, lo conozca la misma autoridad que aunque ilegítimamente, ya opinó sobre su resultado con anterioridad. Esto es, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no puede ser juez y parte respecto de un asunto que “ya falló”.

Sin embargo, con independencia de lo anterior, y con el afán de evitar que me precluya el derecho para interponer el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, y en ese caso, sí queden consumadas irreparablemente las violaciones a mis derechos político-electorales cuyo resarcimiento reclamo, es que interpongo el presente recurso en los términos que indico, donde solicito se me tenga por no consentidas las violaciones perpetradas a mis derechos político electorales, solicitando también desde este momento, se suplan las deficiencias del presente recurso en lo que jurídicamente procediere.

HECHOS, ARGUMENTOS Y AGRAVIOS EN QUE SE

BASA LA IMPUGNACIÓN:

Con fecha siete de junio de dos mil dos, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, con base en su Estatuto General vigente y su Reglamento General de Elecciones y Consultas, publicó de entre otros, en el periódico “Diario 21”, que circula en las Ciudades de Iguala y Chilpancingo Gro.; la Convocatoria a elecciones internas para Candidatos a Diputados Locales, presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, y Delegados a la Convención Estatal Electoral, que se celebraría en el día veintiuno de julio de dos mil dos.

Al efecto, en la misma convocatoria se establecieron las bases para su realización; destacando por cuanto a lo que interesa al suscrito promovente, que en los puntos cuatro y cinco de las disposiciones generales de la convocatoria, por cuanto hace a las candidaturas para Diputados por el Principio de Representación Proporcional se estableció lo siguiente:

“...4.- los candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, serán electos mediante el sistema de fórmulas de Propietario y Suplente, bajo los siguientes criterios:

 a).- la mitad de las listas de los candidatos a Diputados de Representación Proporcional, con los números nones, serán elegidos en la convención electoral, en cumplimiento al artículo 13°, numerales 10 y 11 del estatuto;

 b).- la otra mital de las listas de los candidatos a Diputados de Representación Proporcional, con los números pares, serán elegidos directamente por el Consejo Estatal del Partido en el Estado, en cumplimiento al artículo 13° numeral 11 del Estatuto, en relación al artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

5.- Con fundamento en el artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido, integrará la lista definitiva de los candidatos a diputados de representación proporcional, de la siguiente manera:

 a).- Los números pares corresponderán a la lista elegida directamente por el Consejo estatal;

 b).- Los números nones, corresponderán a la lista electa en la convención estatal electoral;

 c).- Se respetará el orden y el número de votos que cada precandidato haya obtenido en el respectivo proceso electivo;

 d).- Por cada bloque de tres, habrá uno de género distinto al resto, por cada bloque de cinco candidatos, se incluirá al menos un menor de treinta años; y

 e).- Por cada bloque de diez candidatos, se incluirá al menos una representación indígena...”

(AL RESPECTO, ACOMPAÑO UN EJEMPLAR DE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, PUBLICADA CON FECHA SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOS, EN EL PERIÓDICO “DIARIO 21” (ANEXO UNO).

Asimismo, y en absoluta congruencia con la convocatoria, el artículo 13° en su numeral 10 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por cuanto a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, establece:

“art. 10.- ...10. Las candidatas y candidatos a diputados federales y locales, y a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, se elegirán de la siguiente manera:

  a).- La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente.

  b).- La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda.

(AL RESPECTO, ACOMPAÑO UN EJEMPLAR DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, QUE CONTIENE EL ESTATUTO ALUDIDO (ANEXO DOS))

de todo lo anterior, queda claro, que las bases de la elección interna para elegir Candidatos a Diputados Locales por la vía de la Representación Proporcional, lo constituirían las disposiciones contenidas en el Estatuto General vigente del Partido de la Revolución Democrática, su Reglamento General de Elecciones y Consultas, y la convocatoria emitida para tal efecto.

Dicho en otras palabras, conforme a la Convocatoria y a los Estatutos, la lista de los candidatos a Diputados Locales por la vía de la Representación Proporcional, quedaría integrada tanto con los candidatos elegidos por la Convención Estatal, a quien la correspondería ocupar los números nones, como con los candidatos elegidos por el Consejo Estatal, a quien le correspondería ocupar los números pares.

En este sentido, y de acuerdo a los candidatos elegidos por la Convención Estatal, celebrada el día 18 de agosto de 2002, los candidatos con los números nones fueron los siguientes:

1.- VIRGINIA NAVARRO ÁVILA  (59 VOTOS)

3.- JOSÉ JACOBO VALLE   (57 VOTOS)

5.- ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA (50 VOTOS)

7.- ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA (47 VOTOS)

9.- MARISOL CALDERÓN MEDINA (26 VOTOS) (MUJER JOVEN)

11.- ZULMA CARVAJAL SALGADO (19 VOTOS) (MUJER JOVEN)

13.- GLORIA HERNÁNDEZ MEDINA (19 VOTOS)

15.- RAMÓN ALFREDO GRACIDA GONZÁLEZ (9 VOTOS)

17.- ALONSO SOLANO GONZÁLEZ (2 VOTOS) (INDÍGENA)

Ahora, por cuanto hace al listado de candidatos con los números pares elegidos o aprobados por el Consejo Estatal, celebrado el día 17 de agosto de 2002, ésta quedó de la siguiente manera:

2) DAVID JIMÉNEZ RUMBO  (33 VOTOS)

4) RENÉ LOBATO RAMÍREZ  (33 VOTOS)

6) MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS  (20 VOTOS) (GÉNERO)

8) SALOMÓN BELTRÁN BARRERA   (20 VOTOS)

10) ROSSANA MORA PATIÑO  (7 VOTOS)(GÉNERO Y JOVEN)

12) BENJAMÍN ADAME PEREYRA (15 VOTOS)

14) JUANA GONZÁLEZ PEÑA  (7 VOTOS)

Así las cosas, de ambas listas, una vez intercaladas y aplicando los principios establecidos en la convocatoria en los puntos cuatro y cinco, así como del Estatuto en su artículo 13 párrafo 10, incisos a) y b), la lista única y definitiva aprobada por la Convención y el Consejo Estatal, por Resolutivo del Pleno del Comité Ejecutivo, de fecha 21 de agosto de 2002, que es la instancia facultada y competente para integrar la lista definitiva de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, quedó enumerada y ubicados los candidatos de la siguiente manera:

1.- VIRGINIA NAVARRO ÁVILA   (59 VOTOS)

2.- DAVID JIMÉNEZ RUMBO   (33 VOTOS)

3.- JOSÉ JACOBO VALLE   (57 VOTOS)

4.- RENÉ LOBATO RAMÍREZ   (33 VOTOS)

5.- ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA  (50 VOTOS)

6.- MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS  (20 VOTOS) (GÉNERO)

7.- ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA  (47 VOTOS)

8.- SALOMÓN BELTRÁN BARRERA        (20 VOTOS)

9.- MARISOL CALDERÓN MEDINA  (26 VOTOS) (JOVEN)

10.- BENJAMÍN ADAME PEREYRA  (15 VOTOS)

11.- ZULMA CARVAJAL SALGADO  (19 VOTOS) (JOVEN)

12.- ROSSANA MORA PATIÑO   (7 VOTOS) (JOVEN)

13.- GLORIA HERNÁNDEZ MEDINA  (19 VOTOS)

14.- JUANA GONZÁLEZ PEÑA   (7 VOTOS)

15.-. RAMÓN A. GRACIDA GONZÁLEZ  (9 VOTOS)

16.- ALONSO SOLANO GONZÁLEZ  (2 VOTOS) (INDÍGENA)

Al efecto, debe observarse que tanto en la lista integrada por consejo, como por la lista única y definitiva aprobada por el Pleno del Comité Ejecutivo del PRD, el suscrito demandante había quedado ubicado en ambas listas en la octava posición.

Sin embargo, y en un acto de franca violación a nuestros estatutos, a la convocatoria emitida, y la propia resolución emitida por la autoridad competente y facultada por nuestros estatutos, lo es el Pleno del Comité Ejecutivo del PRD, quien actuó en base a las listas aprobadas tanto por la Convención como por el Consejo Estatal, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sin ser competente para ello y como expresamente así lo reconoció en su propia opinión emitida; pues el órgano competente lo es única y exclusivamente el Servicio Nacional Electoral; con fecha 29 de agosto de 2002, enlos expediente acumulados 1755/GRO/02, 1759/GRO/02, y 1766/GRO/02, emite opinión, en la cual, sin ningún fundamento y violentando los estatutos de nuestro partido y la propia convocatoria emitida, alteró deliberadamente toda la lista, afectando de entre otros, al suscrito apelante SALOMÓN BELTRÁN BARRERA, a quien ubicó en el undécimo lugar de la lista de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional, fuera de todo orden legal, pues cuando conforme a nuestra legislación interna, legalmente me correspondía estar ubicado en la octava posición de la lista, conculcando flagrantemente mis derechos políticos y estatutarios, y sobre todos, violentando lo acordado y aprobado por el Pleno del Comité Ejecutivo del PRD, que actuó en base a las listas aprobadas tanto por la Convención como por el Consejo Estatal, del partido en el Estado de Guerrero, lo que obviamente provocó la irregularidad que violentó mis derechos.

Y esto es así, porque en el momento en que el Representante de nuestro Partido, el de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero presentó ante el Consejo Estatal Electoral Guerrerense la lista de candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional o vía Plurinominal, ésta era una lista distinta a la aprobada en base a nuestros estatutos y a la convocatoria, por parte del Pleno del Comité Ejecutivo Estatal del PRD; puesto que el suscrito apelante ya no aparecía en el octavo lugar que era el que legalmente me correspondía, sino en el décimo primer lugar, en el que fuera de todo orden estatutario me había ubicado un órgano carente de jurisdicción y competencia como lo es la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

Al efecto, esta violación manifiesta de mis derechos estatuarios como militante del Partido de la Revolución Democrática fue del pleno conocimiento tanto de los miembros del Comité Estatal del PRD, de la propia Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia (que carecía de competencia tanto para conocer, como para emitir opinión alguna, como expresamente lo reconoció en su propia resolución emitida), como por el propio Consejo Estatal Electoral Responsable.

Esto es así, porque si se observa la fecha de presentación de la lista por el Representante del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral, se advertirá que se hizo casi en el momento en que fenecía el plazo para su presentación, pues faltaban escasos minutos que se dieran las veinticuatro horas del día treinta de agosto del presente año, fecha en que concluía el plazo establecido  en el artículo 147 inciso b), del Código Electoral del Estado para el registro de candidaturas para Diputados por el Principio de Representación Proporcional o Plurinominales; tal y como se comprueba con la hora, fecha y sello de recibido por el Consejo Estatal Electoral, hoy Autoridad Responsable.

Cabe agregar, no obstante de que ello es un indicio pero que en base a la naturaleza de los actos electorales constituye una presunción fundada, porque es total y definitivamente cierto, tal y como se describe en el periódico “El Sur”, de fecha 31 de agosto del presente año, en la página cuatro bajo el encabezado “Encabeza Max Tejeda la Lista Plurinominal del PAN”, firmada por el periodista Hugo Pacheco León, y cuyo ejemplar exhibo como anexo número tres; que la discusión por la integración de la lista se trasladó de la sede del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, a la sede o instalaciones del propio Consejo Estatal Electoral, en donde el suscrito y mi base militante de apoyo, nos oponíamos a que se me ubicara en el undécimo lugar, pues no correspondía al lugar que había obtenido legalmente. Sin embargo, como ya faltaban escasísimos minutos para que dieran las doce de la noche del día 30 de agosto del presente año, y como estaba a punto de no registrarse la lista respectiva, y para evitar esa situación, haciendo valer mis derechos como militante, firmé la declaración de aceptación de mi candidatura a diputado por el principio de representación proporcional, pero lo hice bajo protesta y bajo las reservas de ley, tal y como lo asenté de mi puño y letra  al calce del documento de declaración de aceptación de mi candidatura, manifestando que se estaban violentando mis derechos estatutarios y los propios acuerdos del Consejo y de la Convención Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, al ubicárseme en la lista en un lugar que no era el que legalmente me correspondía.

Al firmar bajo protesta mi candidatura, no implicaba que aceptara el lugar en que fui ilegalmente ubicado, sino que por una parte, se registrara la lista de candidatos respectiva; y por la otra, dejar a salvo mis derechos en el caso de que la Autoridad Electoral Responsable hiciera caso omiso de las irregularidades en que incurrió al integrar la lista que en definitiva presentó.

Y como he dicho, de este irregularidad, tuvo pleno conocimiento el Consejo Estatal Electoral Responsable, pues para emitir el acuerdo de aprobación y registro de la lista presentada por mi partido, necesariamente tuvo que haber tenido a la vista la lista y sus anexos para revisar si se encontraban acorde a derecho, pues por encima de la ley no vale justificación ni argumento alguno; y al emitir el acuerdo de aprobación y registro de la lista presentada por mi partido para diputados por la vía plurinominal, incurrió en flagrante violación a los principios de constitucionalidad y legalidad, pues pasó por alto y debió haber vigilado y observado, que conforme al artículo 39 inciso f) del Código Electoral del Estado, para la postulación de sus candidatos, es obligación legal e inexcusable, cumplir con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos, lo cual no acató, conculcando con ello mis derechos político electorales consagrados constitucionalmente, y por lo cual presento mi más enérgica inconformidad, pues además de mis derechos violentados como militante del PRD al no observar sus estatutos, también se violentó la legalidad democrática establecida en las leyes electorales.

A mayor abundamiento, las irregularidades de la lista presentada por mi partido y aprobada por el Consejo Responsable, no tan solo era por cuanto al suscrito, sino por cuanto a la forma de integración de la lista presentada, en la que no se respetaron los números pares correspondientes al Consejo, ni los números nones correspondientes a la Convención, ni se intercalan adecuadamente, es decir, aún y cuando se pretendieron observar los derechos de género, de juventud e indígena no se respetó la alternancia de un candidato por convención, y otro candidato por consejo, y así sucesivamente, pues la lista presentada y aprobada por el Consejo Estatal Electoral Responsable, quedó conformada de la siguiente manera:

1.- VIRGINIA NAVARRO ÁVILA   ELECTA POR CONVENCIÓN

2.- DAVID JIMÉNEZ RUMBO  ELECTO POR CONSEJO

3.- JOSÉ JACOBO VALLE   ELECTO POR CONVENCIÓN

4.- RENÉ LOBATO RAMÍREZ  ELECTO POR CONSEJO

5.- MARISOL CALDERÓN MEDINA ELECTO POR CONVENCIÓN

6.- ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA ELECTO POR CONVENCIÓN

7.- MA. LUISA MÉNDEZ RÍOS  ELECTA POR CONSEJO

8.- ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA ELECTO POR CONVENCIÓN

9.- ZULMA CARVAJAL SALGADO ELECTO POR CONVENCIÓN

10.- ALONSO SOLANO GONZÁLEZ ELECTO POR CONVENCIÓN

11.- SALOMÓN BELTRÁN BARRERA ELECTO POR CONSEJO

12.- ROSSANA MORA PATIÑO  ELECTO POR CONSEJO

13.- BENJAMÍN ADAME PEREYRA ELECTO POR CONSEJO

Luego entonces, resulta imposible que el Consejo Estatal Electoral, hoy Autoridad Responsable, no se hubiese percatado de esa irregularidad, que constituye una franca violación por parte de mi partido a sus estatutos, a su convocatoria emitida, y a sus propios acuerdos, con lo cual incurrió en una violación grave a los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, pues el Consejo Estatal Electoral Responsable, también pasó por alto lo establecido en el artículo 149 tercer párrafo, que establece la obligatoriedad al partido político postulante, que en la solicitud del registro de candidaturas, “deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio Partido Político”, y si observamos, la lista respectiva presenta irregularidades que alteran la conformación legítima de la lista definitiva de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que no fueron observados por el Consejo Estatal Electoral Responsable.

Al efecto, si bien es cierto que el legislador no exige al Consejo Estatal Electoral Responsable, una detallada comprobación documental sobre la satisfacción del requisito consistente en que se observaron los estatutos en la presentación de la lista ni tampoco en la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de la experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, el artículo 149 tercer párrafo del Código Electoral del Estado de Guerrero, sólo exige que en la solicitud se manifieste por escrito que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención, siempre y cuando no se advierta ninguna irregularidad aparente, mas no en caso manifiesto; de tal suerte que si algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa del Consejo Estatal Electoral que dio lugar al registro es producto, ya sea de un error provocado por el representante del partido, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, y que por ello la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado; pero también puede ser producto de una omisión derivada de una irregularidad manifiesta y no atendida en términos de constitucionalidad y legalidad; y consecuentemente, aunque los hechos que constituyen la causa de pedir de la pretensión radiquen en que el procedimiento del partido político no se ajusta a lo establecido en sus estatutos, ello no implica que se estén impugnando los actos propios e internos sobre cuestiones electivas del partido político, sino que con ello se combate, en sí, el contenido del acto de la autoridad, consistente en el otorgamiento del registro de candidatos al margen de lo exigido por la ley en cuanto a la observancia de sus estatutos, que en caso de infringirse, producen la nulidad del acto electoral emitido, en razón de que uno de sus elementos esenciales o primordiales que es la voluntad administrativa es producto del error o de la inobservancia de los principios de constitucionalidad y legalidad de que deben estar investidos todos y cada uno de los actos emitidos por los órganos y autoridades electorales; y si como sucede en el caso, el suscrito impugnante invoca las irregularidades de los actos ejecutados internamente por mi partido político, como causa petendi para acreditar que un acto o resolución electoral no está de acuerdo con las leyes y por tanto es ilícito en virtud de que se encuentra viciado en su conformación, lo que procede, en aplicación de una recta justicia electoral y responsabilidad democrática, es el de anular el acto que se controvierte.

A este respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, año 2001, que a la letra dice:

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.

(Se transcribe)

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.23/2001. Tercera Época, Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

Por todo ello, y por así proceder en estricto derecho, solicito a esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación me sean resarcidos mis derechos político-electorales violados, se anule el acto que impugno del Consejo Estatal Electoral Responsable, y se modifique la lista respectiva, donde se me incluya en el octavo lugar que es el que legal y legítimamente me corresponde.

CAPÍTULO DE PRUEBAS

A efecto de probar los hechos, argumentaciones y agravios que hago valer, ofrezco en el presente juicios los siguientes medios de prueba:

1.- LAS DOCUMENTALES, consistentes en:

A).- Un ejemplar original del periódico “Diario 21” de fecha 7 de junio de 2002, de circulación regional en el Estado de Guerrero; en cuya página cuatro donde se publica la convocatoria emitida por el Consejo Estatal en Guerrero del Partido de la Revolución Democrática, para elecciones internas para candidatos a Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, y Delegados a la Convención Estatal Electoral.

B).- Un ejemplar original del periódico “El Sur” de fecha 31 de agosto de 2002, de circulación estatal en el Estado de Guerrero; en cuya página cuatro se publican precisamente los hechos que acontecieron previos al registro de las listas para candidatos a diputados plurinominales ante el Consejo Estatal Electoral Responsable, así como la lista presentada por el PRD.

C).- Un ejemplar original del periódico “Diario 21” de fecha 31 de agosto de 2002, de circulación regional; en cuya página principal bajo el encabezado “listos pluris del PRD y PAN”, se publica presentada por el PRD para candidatos a diputados plurinominales ante el Consejo Estatal Electoral.

D).- Un ejemplar en Original de la Declaración de Principios, Programa y Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, donde se encuentra uno de los fundamentos de esta inconformidad.

E).- Una copia simple del acta de sesión aprobada por el pleno del Consejo Estatal del PRD, donde se eligieron a los candidatos por consejo para diputados locales plurinominales, de la que oportunamente solicité copia certificada, tal y como lo acredito con el escrito de solicitud respectivo, debidamente recibido y sellado, pero que no me fue entregada oportunamente, y que por ello exhibo copia simple; sin embargo, y en caso de ser necesario y procedente, solicito a esta autoridad o a quien corresponda, le requiera una copia certificada de la misma al citado Consejo Estatal del PRD.

F).- Una copia simple de la opinión emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, de la que oportunamente solicité copia certificada, tal y como lo acredito con el escrito de solicitud respectivo, debidamente recibido y sellado, pero que no me fue entregada oportunamente, y por ello exhibo copia simple; sin embargo, y en caso de ser necesario y procedente, solicito a esta autoridad o a quien corresponda, le requiera una copia certificada de tal opinión a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD.

G).- La copia certificada del acuerdo de registro de la lista de candidatos a diputados plurinominales emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, cuya copia simple solicité oportunamente, tal y como lo acredito con el escrito de solicitud respectivo, debidamente recibido y sellado, pero que no me fue entregado, por lo que solicito a esta autoridad o a quien corresponda, le requiera una copia certificada de dicho acuerdo al Consejo Estatal Electoral Guerrerense.

H).- Copia del Recurso de Apelación que Interpuse ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de el Partido de la Revolución Democrática, y que presento para justificar la necesidad de la presentación del presente juicio en forma cautelar, para evitar me precluya el derecho para su interposición.

Todas las anteriores pruebas, las relaciono con todos y cada uno de los puntos que señalo en mi escrito de Impugnación.

2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en cada una de las actuaciones a realizarse durante la tramitación del presente juicio y que beneficien al suscrito.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos que señalo en mi escrito de Impugnación.

3.- LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, LEGAL Y HUMANA consistente en todos y cada uno de los razonamientos lógicos y jurídicos que beneficien al hoy impugnante.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atenta y respetuosamente PIDO:

PRIMERO.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma en términos del presente, escrito con los documentos que acompaño, el cual pido se admita en la vía y forma propuesta.

SEGUNDO.- Se me tenga por señalado domicilio para oír y recibir citas y notificaciones, así como por autorizadas a las personas que señalo para tales efectos.

TERCERO.- Oportunamente me sean resarcidos mis derechos político-electorales violados, declarándose la nulidad del acto que impugno del Consejo Estatal Electoral Responsable, y se ordene modificar la lista respectiva, donde se me incluya en el octavo lugar que es el que legal y legítimamente me corresponde.

VII. El cinco de septiembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Juan Manuel Hernández Gardea, representante suplente de ese instituto político ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, solicitó la modificación de la lista registrada por la autoridad electoral, a partir de la sexta y hasta la décimo tercera fórmulas, en el siguiente orden:

...

6.

PROP.

C.

MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS

 

SUP.

C.

BONFILIA NIETO PANTALEÓN

7.

PROP.

C.

ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA

 

SUP.

C.

RODOLFO PÉREZ AGUILAR

8.

PROP.

C.

SALOMÓN BELTRÁN BARRERA

 

SUP.

C.

JOSÉ IBSEN OJEDA BUSTAMANTE

9.

PROP.

C.

ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA

 

SUP.

C.

ÁNGEL ÁLVAREZ CORTEZ

10.

PROP.

C.

ROSSANA MORA PATIÑO

 

SUP.

C.

ALEJANDRO ESTRADA CASTRO

11.

PROP.

C.

ZULMA JANETH CARVAJAL SALGADO

 

SUP.

C.

FABIOLA VEGA GALEANA

12.

PROP.

C.

GLORIA ÁVILA GARCÍA

 

SUP.

C.

PAOLA PONCE MORENO

13.

PROP.

C.

ALONSO SOLANO GONZÁLEZ

 

SUP.

C.

VICENTE PAULINO CASIANO FRANCO

 

VIII. El siete de septiembre de dos mil dos, el Consejo Estatal Electoral de Guerrero negó la solicitud de sustitución de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

IX. El ocho de septiembre de este año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio 1921/2002, por el cual el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Guerrero remitió el expediente CEE/JPDPEC/005/2002, en el que, entre otros documentos, incluye: A) Escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como los anexos a la misma; B) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y C) Informe circunstanciado de ley.

X. El nueve de septiembre de dos mil dos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente de mérito al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XI. El diecinueve de septiembre de dos mil dos, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y que involucra la presunta violación a un derecho político de ser votado.

SEGUNDO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el hoy actor se queja fundamentalmente de que la responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1° y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, y 27, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 22; 23; 29, inciso d); 39, inciso f); 40; 149, párrafo tercero, y 350, párrafo segundo, inciso a), del Código Electoral del Estado de Guerrero; 13, párrafo 10, incisos a) y b), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como las bases de la Convocatoria para elecciones internas, emitida por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero el cinco de junio de este año, en virtud de que:

A. En concepto del ciudadano actor, el Partido de la Revolución Democrática presentó para el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Guerrero, una lista distinta a la aprobada con base en los estatutos y la convocatoria respectiva, toda vez que, según el enjuiciante, fue incluido en el lugar undécimo de la lista y no en el octavo que originalmente le correspondía, de lo cual la responsable tuvo conocimiento, ya que la aceptación de la candidatura, al decir del actor, la suscribió bajo protesta; de ahí que al no advertir la autoridad electoral dicha irregularidad, estima el impetrante, violó en su perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad electorales, toda vez que la responsable debió haber vigilado que en la postulación de los candidatos se cumplieran las normas y procedimientos establecidos en los estatutos del citado partido político, porque al no hacerlo, arguye el impugnante, se vulnera el código electoral local y se conculcan sus derechos político-electorales, por lo que estima aplicable al caso la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior bajo el rubro REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME CON LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.

B. Alega el hoy enjuiciante que en la lista registrada no se respetó el orden establecido por su partido político, ya que para integrar dicha lista debían intercalarse candidatos electos en la Convención, a quienes les correspondían los números nones, y los candidatos elegidos por el Consejo, quienes debieran ocupar los números pares. Lo anterior, asegura el impugnante, porque aun cuando se cumpliera con los derechos de los candidatos de género, juventud e indígena, en la conformación de la lista debía haberse respetado la alternancia de un candidato de convención y uno de consejo, por lo que al haberse contravenido dicha regla, se vulneró su derecho político electoral de ser votado, ya que se le incluyó en el lugar undécimo y no en el octavo que es el que conforme con las normas estatutarias y las bases de la convocatoria le corresponde.

C. Arguye el hoy actor que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero indebidamente integró la lista de candidatos, basándose en una opinión emitida, sin atribución alguna, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ese partido político, con lo que se apartó, según el ciudadano enjuiciante, de lo establecido en los estatutos, en la convocatoria respectiva y en los acuerdos del Comité Ejecutivo Estatal.

I. Por razón de método, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ocupará del estudio conjunto de los agravios resumidos en los apartados A y B anteriores, en virtud de que en los mismos se combate la supuesta violación a un derecho político-electoral de ser votado, cuando la autoridad electoral responsable registró una lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que, según el promovente, no había sido conformada de acuerdo con las normas estatutarias que rigen al Partido de la Revolución Democrática.

Este órgano jurisdiccional federal considera que resultan sustancialmente fundados los agravios bajo análisis, en virtud de que, tal como lo sostiene el hoy actor, la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Guerrero, presentada para su registro por el Partido de la Revolución Democrática, no fue conformada de acuerdo con las normas estatutarias y las bases establecidas en la “Convocatoria a elecciones internas para candidatos a diputados locales, presidentes municipales, síndicos, regidores y delegados a la Convención Estatal Electoral”, emitida por el Consejo Estatal de ese instituto político el cinco de junio de este año, por lo que el acto de registro combatido resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 149, tercer párrafo, y 150 del Código Electoral del Estado de Guerrero.

Cabe señalar, previamente, que, tal como lo sostiene el ciudadano enjuiciante, resulta al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2001 emitida por esta Sala Superior y publicada bajo el rubro “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2002, suplemento número 5, página 26.

Lo anterior es así, en virtud de que, según se dispone en el artículo 3°, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho sistema tiene como objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, por lo que pueden ser examinables por este órgano jurisdiccional, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos y la citada ley, los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado en la Constitución.

En este orden de ideas, debe señalarse que los vicios o irregularidades pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen en cualquier manera para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si el acto o resolución resultan ilícitos, tal ilicitud debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable.

Esto es, independientemente de que el motivo que provoque las irregularidades, en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y obrar en consecuencia.

En el caso que se analiza, se reclama, como ya se precisó en los resultandos de la presente sentencia, el Acuerdo del dos de septiembre de dos mil dos, por virtud del cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en dicha entidad federativa, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar que el ciudadano Salomón Beltrán Barrera, quien resultó elegido por el Consejo Estatal del citado partido político, debe ocupar el octavo lugar en la lista registrada y no el undécimo, en acatamiento a las normas que rigen el proceso interno de selección de candidatos.

Al respecto, es importante señalar que la violación a las normas internas del Partido de la Revolución Democrática que alega el hoy actor, no debe generar la apreciación equivocada de que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos por parte del Partido de la Revolución Democrática y la integración de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, sino el acto reclamado en el presente juicio es el del Consejo Estatal Electoral de Guerrero por estar basado en un acto partidista contrario a sus normas internas.

Ello es así, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios.

Ahora bien, un elemento reconocido por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o sea provocado en ésta por otras personas.

En este sentido, para que el registro de candidatos que realizó el citado Consejo Estatal Electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija el código electoral local para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.

Uno de estos requisitos consiste, según se establece en el artículo 149, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Guerrero, en que el partido político postulante haya seleccionado a sus candidatos de conformidad con las normas y procedimientos que establecen sus propios estatutos.

Sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, el legislador local no exigió una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de dicho requisito con la solicitud de registro de candidatos, sino que tomó como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, así como la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, según se establece en el citado párrafo tercero del artículo 149 del código electoral local, en la solicitud de registro se debe manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, por lo que, partiendo de esta base, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención y otorgar el registro respectivo.

No obstante lo anterior, cuando algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de uno o varios candidatos por considerar que fue ubicado en un lugar diverso al que conforme a derecho le correspondía, por violaciones a las normas y procedimientos estatutarios del partido, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error y, por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

Consecuentemente, aunque los hechos que constituyen la causa de pedir de esta pretensión radiquen en que, en la conformación de la lista definitiva de candidatos que presentó para su registro el Partido de la Revolución Democrática, el procedimiento no se ajustó a los estatutos y a la ya citada convocatoria, esto no implica que se estén impugnando destacadamente los actos del partido, sino que con ello se combate, en sí, el contenido del acto de la autoridad, consistente en el otorgamiento del registro de candidatos, porque uno de sus elementos esenciales o primordiales, que es la voluntad administrativa, es producto de un error.

En esa virtud, se procede a analizar si en el procedimiento de conformación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, se violaron o no las normas estatutarias y las bases de la convocatoria que el actor invoca en su demanda.

Al respecto, cabe aclarar que los argumentos del ciudadano ahora actor, en relación con la conformación total de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada para su registro por el Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, devienen inoperantes respecto de los demás candidatos cuyo registro quedó firme, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, esto es, no se admite la posibilidad de representación alguna, de tal manera que el estudio y resolución de los agravios hechos valer por el ciudadano Salomón Beltrán Barrera sólo puede tener consecuencias respecto de la posición que al ahora actor le corresponde en la lista de mérito y aquellas estrictamente necesarias como derivación de la eventual restitución en el uso y goce de su derecho político electoral presuntamente violado, en términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, también es pertinente advertir que para efecto de determinar si le asiste o no la razón al ciudadano ahora actor en cuanto a que se le debe incluir en el octavo lugar, por ser el que, según sus argumentos, le corresponde, se debe proceder a realizar el análisis completo respecto de cómo debe aplicarse la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, es decir, aunque la litis se centra en determinar si al ciudadano Salomón Beltrán Barrera le correspondía ocupar la octava posición en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por dicho instituto político ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, resulta indispensable realizar el desarrollo completo de los procedimientos previstos en la referida normativa, respecto de la integración de la lista en cuestión, en el entendido de que, de asistirle la razón al ahora actor, sólo se debe determinar la modificación de su ubicación en la lista, y los ajustes estrictamente necesarios para colocarlo en dicho lugar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, como ha quedado precisado, en el medio de impugnación que se resuelve no cabe representación alguna de los restantes ciudadanos que integraron la lista, de tal forma que aun en el supuesto de que existieran errores de ubicación respecto de los restantes ciudadanos, esta Sala Superior no realizaría modificación alguna distinta a la relacionada con el ahora actor y la estrictamente necesaria con ella a fin de restituirlo en el uso y goce de su derecho político electoral presuntamente violado.  Lo anterior, en apego al principio de congruencia externa de la sentencia, que implica que sólo se debe resolver sobre lo estrictamente demandado, sin que pueda hacerse determinación alguna respecto de quienes quedó firme su registro, al no impugnar en tiempo y forma el acto que ahora se combate.

En este sentido, el examen de los argumentos relacionados con la integración de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Guerrero, presentada por el Partido de la Revolución Democrática al Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, debe orientarse a determinar si el procedimiento seguido por dicho instituto político estuvo de acuerdo con sus Estatutos, el Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente en ese momento, así como la Convocatoria a Elecciones Internas para Candidatos a Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Delegados a la Convención Estatal Electoral, por lo que toca a la postulación del ciudadano ahora actor como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, para lo que cual se estima conveniente analizar la citada normativa interna y determinar cómo debió seguirse el procedimiento en cuestión.

Cabe advertir que en autos se encuentran las siguientes pruebas documentales que fueron aportadas por el ciudadano actor y por la autoridad responsable, el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, y remitidas por éste último, junto con el escrito de demanda que dio origen al presente juicio.

1. Un ejemplar del periódico denominado Diario 21, del siete de junio de dos mil dos, en cuya página cuatro se encuentra publicada la Convocatoria a Elecciones Internas para Candidatos a Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Delegados a la Convención Estatal Electoral, emitida por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

2. La copia simple del acta de sesión aprobada por el pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, donde se eligieron a los candidatos por consejo para diputados locales plurinominales.

3. Copia simple de la opinión emitida el veintinueve de agosto de dos mil dos, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la elección de candidatos a diputados plurinominales locales en el Estado de Guerrero, por Consejo y Convención.

4. Copia certificada del acta de la cuadragésima novena sesión extraordinaria, del dos de septiembre de dos mil dos, del Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, en la cual se aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la Cámara de Diputados del Estado de Guerrero, presentada por los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el citado órgano electoral.

5. Copia certificada del expediente integrado con motivo de la solicitud de registro, sustitución y lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la Cámara de Diputados del Estado de Guerrero, presentada por los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral.

Asimismo, es importante señalar que la calidad de “jóvenes” (por ser menores a treinta años de edad) de las ciudadanas Marisol Calderón Median, Zulma Carvajal Salagado y Rossana Mora Patiño, además de no estar cuestionada, se encuentra reforzada con las copias certificadas de las actas de nacimiento que de cada una de ellas obra en el expediente, a fojas 312, 392 y 464, y de donde se desprende claramente que dichas personas nacieron el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno, tres de diciembre de mil novecientos setenta y tres y el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, respectivamente, esto es, la primera de las ciudadanas enunciadas cuenta con veintiún años, en tanto que las dos restantes tienen veintiocho.  De igual forma, la calidad de representante indígena del ciudadano Alonso Solano González, además de que tampoco se encuentra controvertida, se adminicula con los datos que se asientan en su currículum vitae, el cual se encuentra a fojas 417 a  422 del expediente bajo estudio, y en donde se advierte su vinculación en actividades educativas bilingües con el empleo de la lengua mixteca.

A las copias simples se les concede el valor de fuertes indicios, en aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica, cuyo empleo se autoriza en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que su contenido coincide sustancialmente con los datos aportados en las demás pruebas y actuaciones, además de que existe una coincidencia sustancial entre todas ellas y no se encuentran objetadas por tercero interesado alguno, lo cual, aunado a su adminiculación y enlace,  fortalece e incrementa su calidad probatoria.

Las restantes documentales privadas y públicas mencionadas, en conjunto con las copias simples ya valoradas, merecen valor probatorio suficiente conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos  a) y b), 4, inciso b), y 5, así como 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además de los referidos elementos, es necesario tener presente lo dispuesto en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas, vigente en el momento en que se celebraron las elecciones de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, así como a las reglas particulares que, en la correspondiente convocatoria, se establecieron.

Las primeras normas rectoras de la elección interna de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Partido de la Revolución Democrática, que deben ser consideradas para efectos del estudio de los agravios hechos valer en el presente asunto son los artículos 2°, párrafo 3, incisos e) al g); 13°, párrafos 9 y 10, de sus estatutos, en donde se dispone lo siguiente:

Artículo 2° La democracia en el Partido

...

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes criterios:

...

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al 70 por ciento. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas.

f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución y al postular candidaturas de representación proporcional el Partido garantizará que, en cada grupo de cinco, entre por lo menos un joven menor de treinta años.

g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección, representación y las candidaturas a cargos de elección popular, en por lo menos el porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate. En los municipios y distritos con mayoría indígena los candidatos serán indígenas.

...

Artículo 13°. La elección de candidatos.

...

9. Las elecciones de candidaturas a diputados y senadores plurinominales, así como de regidurías y sindicaturas serán organizadas por la mesa directiva del consejo correspondiente y por  el comité ejecutivo municipal en el caso de los municipios. Las convenciones para elegir candidatos plurinominales serán presididas por el comité ejecutivo correspondiente.

10. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente;

b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda;

c. Por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional habrá por lo menos un representante de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena.

En el artículo 35, párrafo 4, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, vigente al momento de realizarse las elecciones para designar, entre otros, a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Guerrero, se establecía lo siguiente:

Artículo 35

...

4. Los listados de precandidatos ordenados según el resultado de la votación en la convención y el consejo respectivo se intercalarán en el orden de nones y pares respectivamente. A la lista así integrada se harán los ajustes para atender los criterios establecidos en el artículo 12, párrafo 6, incisos a) al c) del Estatuto.

Por otra parte, en la Convocatoria a Elecciones Internas para Candidatos a Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Delegados a la Convención Estatal Electoral, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero, estableció en las bases, en el apartado de disposiciones generales, lo siguiente:

...

4. Los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional serán electos mediante el sistema de fórmulas de propietario y suplente bajo los siguientes criterios:

a) La mitad de las listas de los candidatos a Diputados de representación proporcional, con los números nones, serán elegidos en la Convención Electoral, en cumplimiento al artículo 13° numerales 10 y 11 del Estatuto;

b) La otra mitad de las listas de los candidatos a Diputados de representación proporcional, con los números pares, serán elegidos directamente por el Consejo Estatal del Partido en el estado, en cumplimiento al artículo 13° numeral 11 del Estatuto, en relación al artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

5. Con fundamento en el artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido, integrará la lista definitiva de los candidatos a Diputados de representación proporcional, de la siguiente manera:

a) Los números pares corresponderán a la lista elegida directamente por el Consejo Estatal;

b) Los números nones corresponderán a la lista electa en la Convención Estatal Electoral;

c) Se respetará el orden y el número de votos que cada precandidato haya obtenido en el respectivo proceso electivo;

d) Por cada bloque de tres habrá uno de género distinto al resto, por cada bloque de cinco candidatos se incluirá al menos un menor de treinta años; y,

e) Por cada bloque de diez candidatos se incluirá al menos una representación indígena.

...

De las anteriores disposiciones internas del Partido de la Revolución Democrática, para el caso concreto de la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Guerrero, se desprenden los siguientes lineamientos:

1. Los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional fueron electos mediante el sistema de fórmulas de propietario y suplente.

2. La mitad de la lista de los candidatos a diputados de representación proporcional, con los números nones, fueron elegidos en la convención electoral.

3. La otra mitad de la lista de los candidatos a diputados de representación proporcional, con los números pares, fueron elegidos directamente por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado.

4. Como consecuencia de lo antes precisado, en la lista definitiva de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, los números pares deben corresponder a la lista elegida directamente por el consejo estatal, en tanto que los números nones corresponderán a la lista electa en la convención estatal electoral.

5. Se debe respetar el orden y el número de votos que cada precandidato haya obtenido en el respectivo proceso electivo.

6. Por cada bloque de tres candidatos (propietarios), debe haber uno de género distinto al resto; por cada bloque de cinco candidatos (propietarios), se debe incluir al menos un menor de treinta años, y por cada bloque de diez candidatos (propietarios), se debe incluir al menos una representación indígena, en el entendido de que ningún género puede contar con una representación mayor al setenta por ciento.

No es obstáculo para el señalamiento anterior, el hecho de que en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, y en la Convocatoria a Elecciones Internas para Candidatos a Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Delegados a la Convención Estatal Electoral, no se precise que el cumplimiento de diversos requisitos (como el de género, edad, o pertenencia a un grupo indígena) deba recaer en quien encabece como propietario la fórmula de candidatos, porque atendiendo al uso dentro del partido político, el cual se deriva del acta del Consejo Estatal del referido instituto político en Guerrero, a que se ha hecho mención, así como la opinión emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido, y con el objeto de lograr la mayor eficacia de las reglas electorales internas antes citadas, debe entenderse que el cumplimiento de tales requisitos debe recaer en los candidatos propietarios, porque finalmente son éstos quienes, en caso de obtener la respectiva curul, ocuparán el encargo, con lo que se respetaría la pluralidad que dicho instituto pretende al introducir las referidas reglas, mientras que los candidatos suplentes únicamente adquieren, en principio, una expectativa de ocupar dichos cargos de representación popular.

Lo anterior implica que la lista que finalmente se presentara para su registro ante la autoridad electoral local, conforme con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 4, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, vigente en el momento en que se celebraron las elecciones internas de dicho instituto político, era susceptible de sufrir ajustes, a efecto de cumplir a cabalidad con los criterios establecidos tanto en los estatutos como en la convocatoria de mérito, emitida por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero, relacionados con el género y la edad de los candidatos, así como la representación de las comunidades indígenas. Sin embargo, dichos ajustes debieron realizarse de tal forma que invariablemente se respetaran el orden y el número de votos de cada precandidato, es decir, que los lugares nones correspondieran a los precandidatos electos en la convención electoral, y los lugares pares a las listas del Consejo.

Atendiendo a lo señalado hasta este momento, esta Sala Superior advierte que resultan fundados los argumentos expresados por el ciudadano ahora actor, en el sentido de que en la conformación de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que se presentó para su registro ante el Consejo Estatal Electoral, se debió respetar la alternancia de un candidato por convención y otro candidato por consejo; sin embargo, como puede apreciarse del análisis de la información que obra en autos del expediente bajo estudio, ello no ocurrió, como se ilustra en el siguiente cuadro, en donde se precisa el nombre de los candidatos propietarios y suplentes de cada fórmula, así como el procedimiento interno a través del cual fueron electos.

 

1.  PROP. VIRGINIA NAVARRO ÁVILA

 SUP. URBANO LUCAS SANTAMARÍA

CONVENCIÓN

 

2.  PROP. DAVID JIMÉNEZ RUMBO

 SUP. JESÚS CLARA MORALES

CONSEJO

 

3.  PROP. JOSÉ JACOBO VALLE

 SUP. PAOLA PONCE MORENO

CONVENCIÓN

 

4.  PROP. RENE LOBATO RAMÍREZ

 SUP. CRESCENCIO ALMAZÁN TOLENTINO

CONSEJO

 

5.  PROP. MARISOL CALDERÓN MEDINA

 SUP. RAMIRO ALONZO DE JESÚS

CONVENCIÓN

 

6.  PROP. ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA

 SUP. RODOLFO PÉREZ AGUILAR

CONVENCIÓN

 

7.  PROP. MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS

 SUP. BONFILIA NIETO PANTALEÓN

CONSEJO

 

8.  PROP. ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA

 SUP. ÁNGEL ÁLVAREZ CORTEZ

CONVENCIÓN

 

9.  PROP. ZULMA JANETH CARVAJAL SALGADO

 SUP. FABIOLA VEGA GALEANA

CONVENCIÓN

 

10.  PROP. ALONSO SOLANO GONZÁLEZ

 SUP. VICENTE PAULINO CASIANO FRANCO

CONVENCIÓN

 

11.  PROP. SALOMÓN BELTRÁN BARRERA

 SUP. JOSÉ IBSEN OJEDA BUSTAMANTE

CONSEJO

 

12.  PROP. ROSSANA MORA PATIÑO

 SUP. ALEJANDRO ESTRADA CASTRO

CONSEJO

 

13.  PROP. BENJAMÍN ADAME PEREYRA

 SUP. GLORIA ÁVILA GARCÍA

CONSEJO

 

 

Ahora bien, lo anterior hace necesario que este órgano jurisdiccional electoral federal atienda a la aplicación de las reglas establecidas en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas, vigente en el momento en que se celebraron las elecciones de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, así como las reglas particulares establecidas por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la convocatoria de mérito, a efecto de determinar la posición que efectivamente le corresponde al actor.

Para tal efecto y según se razonó con anterioridad, el estudio y los razonamientos atinentes deben realizarse tomando en consideración los nombres de quienes encabezan las fórmulas de candidatos; es decir, quienes aparecen en las mismas con el carácter de propietarios.

Ahora bien, de los elementos de convicción que obran en el expediente, los cuales han quedado precisados, se desprende la siguiente información.

En primer término, no existe controversia acerca de cómo quedaron conformadas las listas de la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por la convención y por el consejo, y cuyos resultados son los siguientes:

LISTA POR CONVENCIÓN

1.- VIRGINIA NAVARRO ÁVILA   59 votos

3.- JOSÉ JACOBO VALLE    57 votos

5.- ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA  50 votos

7.- ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA  47 votos

9.- MARISOL CALDERÓN MEDINA  26 votos (JOVEN)

11.- ZULMA CARVAJAL SALGADO  19 votos (JOVEN)

13.- GLORIA HERNÁNDEZ MEDINA  19 votos

15.- RAMÓN ALFREDO GRACIDA GONZÁLEZ   9 votos

17.- ALONSO SOLANO GONZÁLEZ    2 votos (INDÍGENA)

LISTA POR CONSEJO

2.- DAVID JIMÉNEZ RUMBO   33 votos

4.- RENÉ LOBATO RAMÍREZ   33 votos

6.- MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS   20 votos

8.- SALOMÓN BELTRÁN BARRERA  20 votos

10.- BENJAMÍN ADAME PEREYRA  15 votos

12.- ROSSANA MORA PATIÑO     7 votos (JOVEN)

14.- JUANA GONZÁLEZ PEÑA     7 votos

Una vez obtenidos estos resultados, se debía proceder a formar una lista intercalando en el orden de las listas de convención y de consejo, respetando el orden de números nones y pares previamente señalado, obteniéndose el siguiente resultado de dieciséis nombres que, en principio y de acuerdo con lo anterior, tenía derecho el partido político a incluir en su lista:

1.- VIRGINIA NAVARRO ÁVILA  59 votos  Convención

2.- DAVID JIMÉNEZ RUMBO  33 votos  Consejo

3.- JOSÉ JACOBO VALLE   57 votos  Convención

4.- RENÉ LOBATO RAMÍREZ  33 votos  Consejo

5.- ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA 50 votos   Convención

6.- MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS  20 votos  Consejo

7.- ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA 47 votos  Convención

8.- SALOMÓN BELTRÁN BARRERA 20 votos  Consejo

9.- MARISOL CALDERÓN MEDINA   (JOVEN)26 votos  Convención

10.- BENJAMÍN ADAME PEREYRA 15 votos  Consejo

11.- ZULMA CARVAJAL SALGADO   (JOVEN)19 votos  Convención

12.- ROSSANA MORA PATIÑO (JOVEN) 7 votos  Consejo

13.- GLORIA HERNÁNDEZ MEDINA 19 votos   Convención

14.- JUANA GONZÁLEZ PEÑA   7 votos   Consejo

15.- RAMÓN ALFREDO GRACIDA GONZÁLEZ 9 votos  Convención

16.- ALONSO SOLANO GONZÁLEZ   (INDÍGENA) 2 votos  Convención

Sin embargo, es necesario advertir que de las constancias que obran en autos, particularmente de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, presentada el treinta de agosto de dos mil dos, junto con la correspondiente solicitud de registro, ante el Consejo Estatal Electoral, así como de la lista que se acompañó al acuerdo de dicha autoridad, dictado el dos de septiembre de dos mil dos, y que se encuentra precisado en el resultado V de este fallo, se advierte que los ciudadanos cuyo registro finalmente se solicitó, fueron los siguientes trece (con independencia de que dicho partido político tenía derecho a registrar en su lista a dieciocho fórmulas de candidatos, en términos de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero):

 

1.

PROP.

C.

VIRGINIA NAVARRO ÁVILA

 

SUP.

C.

URBANO LUCAS SANTAMARÍA

2.

PROP.

C.

DAVID JIMÉNEZ RUMBO

 

SUP.

C.

JESÚS CLARA MORALES

3.

PROP.

C.

JOSÉ JACOBO VALLE

 

SUP.

C.

PAOLA PONCE MORENO

4.

PROP.

C.

RENÉ LOBATO RAMÍREZ

 

SUP.

C.

CRESCENCIO ALMAZÁN TOLENTINO

5.

PROP.

C.

MARISOL CALDERÓN MEDINA

 

SUP.

C.

RAMIRO ALONZO DE JESÚS

6.

PROP.

C.

ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA

 

SUP.

C.

RODOLFO PÉREZ AGUILAR

7.

PROP.

C.

MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS

 

SUP.

C.

BONFILIA NIETO PANTALEÓN

8.

PROP.

C.

ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA

 

SUP.

C.

ÁNGEL ÁLVAREZ CORTEZ

9.

PROP.

C.

ZULMA JANETH CARVAJAL SALGADO

 

SUP.

C.

FABIOLA VEGA GALEANA

10.

PROP.

C.

ALONSO SOLANO GONZÁLEZ

 

SUP.

C.

VICENTE PAULINO CASIANO FRANCO

11.

PROP.

C.

SALOMÓN BELTRÁN BARRERA

 

SUP.

C.

JOSÉ IBSEN OJEDA BUSTAMANTE

12.

PROP.

C.

ROSSANA MORA PATIÑO

 

SUP.

C.

ALEJANDRO ESTRADA CASTRO

13.

PROP.

C.

BENJAMÍN ADAME PEREYRA

 

SUP.

C.

GLORIA ÁVILA GARCÍA

 

Ahora bien, toda vez que el ciudadano circunscribe su impugnación a la posición con que se le registró en la lista de diputados por el principio de representación proporcional mas no al número de fórmulas y candidatos que se incluyeron y fueron registrados ante la responsable, el estudio de mérito se realizara atendiendo solamente a dichos trece nombres, en particular, los correspondientes a quienes aparecen como candidatos propietarios de las respectivas fórmulas, los cuales se tomarán en consideración al momento de integrar la lista correspondiente; lo anterior porque de proceder en forma distinta, es decir, incluyendo a dieciséis nombres o a un número mayor mas no únicamente a trece, violentaría el principio de congruencia procesal, así como se desconocería el hecho de que las eventuales exclusiones están consentidas, o bien, no se impugnaron, en tiempo y forma, por los interesados.

En conformidad con las disposiciones internas del Partido de la Revolución Democrática, se debe proceder a integrar una lista definitiva, realizando los ajustes necesarios, a efecto de dar plena vigencia a los lineamientos y criterios que es imperativo atender, entre otros, respecto del género, edad y representación indígena de los candidatos.

De tal forma, se debe buscar que en la lista definitiva se atienda puntualmente a los siguientes lineamientos:

1.  Los números pares deben corresponder a la lista elegida directamente por el Consejo Estatal.

2.  Los números nones corresponderán a la lista electa en la Convención Estatal Electoral.

3.  Se debe respetar el orden y el número de votos que cada precandidato haya obtenido en el respectivo proceso electivo.

4.  Por cada bloque de tres candidatos propietarios debe haber uno de género distinto al resto.

5.  Por cada bloque de cinco candidatos propietarios es necesario incluir, al menos, uno menor de treinta años.

6.  Por cada bloque de diez candidatos propietarios se debe incluir, al menos, un representante indígena.

Conforme con estos lineamientos, a partir de la lista precisada previamente, el desarrollo de los correspondientes ajustes es el siguiente:

A. El primer bloque de tres candidaturas sí cumple con las referidas reglas, ya que se trata de una candidata y dos candidatos, con lo que se respeta la diversidad de género, como puede advertirse respecto de sus nombres, así como la alternancia entre los electos en convención y en consejo.

1. VIRGINIA NAVARRO ÁVILA   59 votos  Convención

2. DAVID JIMÉNEZ RUMBO   33 votos  Consejo

3. JOSÉ JACOBO VALLE    57 votos  Convención

B. El siguiente bloque a considerar es el que, dentro de cada cinco candidatos, exista uno cuya edad sea inferior a los treinta años, por lo que al llegar a la quinta posición se advierte que no hay candidato alguno que cumpla con dicho requisito.

1. VIRGINIA NAVARRO ÁVILA   59 votos  Convención

2. DAVID JIMÉNEZ RUMBO   33 votos  Consejo

3. JOSÉ JACOBO VALLE    57 votos  Convención

4. RENÉ LOBATO RAMÍREZ   33 votos  Consejo

5. ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA  50 votos  Convención

Por ello, debe sustituirse la quinta posición, por ser la última del bloque, a efecto de cumplir también con el lineamiento consistente en que debe respetarse la posición que les corresponde a los candidatos conforme con la votación que hayan obtenido por cualquiera de las dos vías de elección. De tal forma, toda vez que la quinta posición corresponde a un candidato de la convención, debe colocarse en esa posición el candidato electo por la convención que cumpla con el requisito de tener menos de treinta años, y que haya obtenido mejor votación respecto de los otros que también cubran tal requisito. El candidato que se ubica en tal supuesto es la ciudadana que originalmente ocupaba la posición número nueve y que es Marisol Calderón Medina, de tal manera que la ciudadana Rosa María Gómez Saavedra debe recorrer su posición, respecto de los números nones, es decir, del lugar número cinco pasa a ocupar la posición número siete, para mantener la alternancia entre candidatos electos por convención y candidatos electos por consejo. Conforme con lo antes expuesto, el primer bloque de cinco candidatos queda conformado de la siguiente forma.

1. VIRGINIA NAVARRO ÁVILA   59 votos  Convención

2. DAVID JIMÉNEZ RUMBO   33 votos  Consejo

3. JOSÉ JACOBO VALLE    57 votos  Convención

4. RENÉ LOBATO RAMÍREZ   33 votos  Consejo

5. MARISOL CALDERÓN MEDINA   (JOVEN) 26 votos  Convención

C. Ahora bien, es necesario revisar la conformación del segundo bloque de tres candidatos, a efecto de verificar que se atienda a la regla de diversidad de género.

4. RENÉ LOBATO RAMÍREZ   33 votos  Consejo

5. MARISOL CALDERÓN MEDINA   (JOVEN) 26 votos  Convención

6. MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS   20 votos  Consejo

Como puede advertirse claramente, no existe problema de género, toda vez que hay un candidato y dos candidatas, respetándose, además, el criterio de que se conserve la alternancia entre candidatos electos por convención y los electos por consejo.

D. Posteriormente, debe verificarse el segundo bloque de cinco candidatos, a efecto de que se cumpla con el lineamiento de que haya candidatos jóvenes e, incluso, con el que previene que en el bloque de diez candidatos debe haber una representación indígena (ya que en el primer bloque de cinco candidatos puede advertirse que ninguno de ellos cumple con este requisito).

6. MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS   20 votos  Consejo

7. ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA  50 votos  Convención

8. SALOMÓN BELTRÁN BARRERA  20 votos  Consejo

9. ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA  47 votos  Convención

10. BENJAMÍN ADAME PEREYRA  15 votos  Consejo

En este caso, es necesario tener presente que la ciudadana Rosa María Gómez Saavedra, que ocupaba originalmente la quinta posición, se recorrió al siguiente número non, es decir, el siete, de tal forma que quien ocupaba ese lugar, el ciudadano Arturo Hernández Cardona, debe pasar al noveno lugar. Ahora bien, toda que vez que el único candidato que cumple con el requisito de ser un represente de las comunidades indígenas es el ciudadano Alonso Solano González, quien fue electo por convención, debe pasar a la última posición dentro de ese bloque de diez candidatos, que le corresponde a los candidatos de la convención, esto es, el número nueve, atendiendo también al criterio de orden y número de votos obtenido por cada precandidato.

De tal forma, quienes ocupaban las posiciones correspondientes a los números nones, a partir del número nueve, deben recorrer su posición al siguiente número non (once y trece); es decir, el ciudadano Arturo Hernández Cardona, que ocupaba hasta este momento la novena posición de la lista, pasa al número once, en tanto que la ciudadana Zulma Carvajal Salgado, que tenía la undécima ubicación, pasa a la décimo tercera.

Ahora bien, como también debe cumplirse con el criterio de que en cada bloque de cinco candidatos, uno de ellos tenga una edad inferior a los treinta años, y es el caso de que ninguno de los que hasta el momento se han ubicado en el mencionado bloque cubre el citado requisito, debe procederse a incluir un candidato que cubra dicho perfil, y ello debe hacerse en la última posición del multicitado grupo de candidatos, es decir, en el décimo lugar, a efecto de respetar igualmente el criterio de atender al orden y el número de votos que cada precandidato haya obtenido en su respectivo proceso electivo.

De tal forma, la ciudadana Rossana Mora Patiño, quien ocupaba el lugar número doce, pasa a cubrir la ubicación del ciudadano Benjamín Adame Pereyra, quien, a su vez, de ocupar la décima posición, ahora pasa al duodécimo lugar de la lista. Lo anterior, toda vez que la ciudadana Mora Patiño es la candidata electa por el consejo que cumple con el requisito de tener una edad inferior a los treinta años.

Conforme con los ajustes que han quedado previamente detallados, el segundo bloque de cinco candidatos, esto es, los lugares números seis a diez, queda de la siguiente forma.

6. MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS   20 votos   Consejo

7. ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA  50 votos   Convención

8. SALOMÓN BELTRÁN BARRERA  20 votos   Consejo

9. ALONSO SOLANO GONZÁLEZ   (INDÍGENA)  2 votos   Convención

10. ROSSANA MORA PATIÑO (JOVEN)  7 votos   Consejo

E. Por otra, debe verificarse que, en el tercer bloque de tres candidatos, se respete el criterio de diversidad de género que se ha venido desarrollando en el presente estudio.  Es así que, atendiendo a los ajustes que hasta el momento se han realizado, se advierte que dicho bloque quedó conformado de la siguiente forma.

7. ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA  50 votos   Convención

8. SALOMÓN BELTRÁN BARRERA  20 votos  Consejo

9. ALONSO SOLANO GONZÁLEZ   (INDÍGENA)    2 votos  Convención

Como puede advertirse con claridad, no existe problema de género en el referido tercer bloque de candidatos, ya que hay una candidata y dos candidatos.

F. En este mismo sentido, debe verificarse que el siguiente bloque de tres candidatos cumpla con el requisito de diversidad de género antes precisado, para lo cual deben considerarse los lugares décimo a duodécimo de la lista de mérito.

10. ROSSANA MORA PATIÑO (JOVEN)   7 votos  Consejo

11. ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA  47 votos  Convención

12. BENJAMÍN ADAME PEREYRA  15 votos  Consejo

Nuevamente, es evidente que en este caso también se cumple con el criterio de que por cada tres candidatos haya uno de género distinto al resto, ya que hay una candidata y dos candidatos.

G. Posteriormente, sería necesario analizar el tercer bloque de cinco candidatos a efecto de verificar que en él haya un candidato cuya edad sea inferior a los treinta años. Sin embargo, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática solamente registró trece fórmulas de candidatos, respecto de las dieciséis curules de diputados por el principio de representación proporcional que van a ser asignados a partir de los resultados de la elección a realizarse el próximo seis de octubre del año en curso, en el Estado de Guerrero, dicho bloque, a partir de todos los ajustes que hasta este momento se han realizado y atendiendo al orden y número de votos de cada precandidato, queda conformado de la forma que a continuación se precisa.

11. ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA  47 votos  Convención

12. BENJAMÍN ADAME PEREYRA  15 votos  Consejo

13. ZULMA CARVAJAL SALGADO   (JOVEN) 19 votos  Convención

Como puede advertirse, la ciudadana Zulma Carvajal Salgado sí cumple con el requisito de tener una edad inferior a los treinta años, de tal manera que sí se cumple con el criterio previamente enunciado.

Conforme con lo antes expuesto y razonado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la conclusión de que el orden en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Guerrero, la cual el Partido de la Revolución Democrática debió haber presentado para su registro ante el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, es la que a continuación se precisa:

 

1.  PROP. VIRGINIA NAVARRO ÁVILA

      SUP. URBANO LUCAS SANTAMARÍA

CONVENCIÓN

 

 2.  PROP. DAVID JIMÉNEZ RUMBO

      SUP. JESÚS CLARA MORALES

CONSEJO

 

3. PROP. JOSÉ JACOBO VALLE

      SUP. PAOLA PONCE MORENO

CONVENCIÓN

 

 4.  PROP. RENE LOBATO RAMÍREZ

       SUP. CRESCENCIO ALMAZÁN TOLENTINO

CONSEJO

 

 5.  PROP. MARISOL CALDERÓN MEDINA

      SUP. RAMIRO ALONZO DE JESÚS

CONVENCIÓN

 

 6.  PROP. MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS

      SUP. BONFILIA NIETO PANTALEÓN

CONSEJO

 

 7.  PROP. ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA

      SUP. RODOLFO PÉREZ AGUILAR

CONVENCIÓN

 

8.  PROP. SALOMÓN BELTRÁN BARRERA

      SUP. JOSÉ IBSEN OJEDA BUSTAMANTE

CONSEJO

 

 9.  PROP. ALONSO SOLANO GONZÁLEZ

      SUP. VICENTE PAULINO CASIANO FRANCO

CONVENCIÓN

 

 10. PROP. ROSSANA MORA PATIÑO

       SUP. ALEJANDRO ESTRADA CASTRO

CONSEJO

 

 11. PROP. ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA

       SUP. ÁNGEL ÁLVAREZ CORTEZ

CONVENCIÓN

 

 12. PROP. BENJAMÍN ADAME PEREYRA

       SUP. GLORIA ÁVILA GARCÍA

CONSEJO

 

 13. PROP. ZULMA JANETH CARVAJAL SALGADO

       SUP. FABIOLA VEGA GALEANA

CONVENCIÓN

 

 

Es importante recalcar que con esta lista se atiende a la normativa interna del partido político que registró como candidato al ciudadano ahora actor, toda vez que el resultado antes precisado es consecuencia de la atención puntual de las disposiciones y criterios establecidos en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido, vigente en el momento en que se realizó la elección interna de candidatos, así como la Convocatoria a Elecciones Internas para Candidatos a Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Delegados a la Convención Estatal Electoral, por lo que toca a la postulación de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, como se advirtió previamente, a pesar de que hay diversas diferencias entre el resultado antes precisado y la lista que se presentó y registró por parte del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, esta Sala Superior sólo puede determinar la modificación del Acuerdo del dos de septiembre de dos mil dos, por el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a la ubicación del ciudadano ahora actor, esto es, el ciudadano Salomón Beltrán Barrera debe ser colocado en el octavo lugar de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en tanto que, como consecuencia necesaria de la restitución del derecho político-electoral del referido actor, el ciudadano Arturo Hernández Cardona debe ser ubicado en el undécimo puesto, ya que atendiendo al resultado del procedimiento antes desarrollado, son los lugares que realmente les corresponden, dejando inalterada el resto de la lista de mérito.

Para el debido cumplimiento de este fallo, la modificación que se ha determinado debe ser publicada por el Consejo Estatal Electoral responsable, en el periódico oficial del Estado de Guerrero, además de hacerse del conocimiento, en forma personal, a los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante la propia autoridad responsable.

II.  Finalmente, esta Sala Superior considera que resulta innecesario el estudio del agravio resumido en el apartado C del presente considerando, en virtud de que a nada conduciría pronunciarse sobre la competencia o no de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia para emitir una opinión de cómo integrar la lista definitiva de candidatos, toda vez que aun cuando el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero se hubiere basado en esa opinión para elaborar la lista de candidatos, dicha determinación quedaría modificada en virtud de lo que se fundó y motivó con anterioridad.

En razón de lo anterior, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios expuestos por el ciudadano actor, este órgano jurisdiccional federal considera que debe modificarse el Acuerdo del dos de septiembre de dos mil dos, por el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para quedar en los términos señalados en el apartado I del considerando segundo de esta sentencia. En consecuencia, con fundamento en el artículo 152 del Código Electoral del Estado de Guerrero, la responsable deberá solicitar la publicación de la referida lista en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y, para el caso de que dicho instituto político obtenga el derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional, al momento de realizar la asignación respectiva, el Consejo Estatal Electoral deberá estar a dicha lista modificada por esta Sala Superior.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 23; 24; 25; 26, párrafo 3; 79; 80; párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica el Acuerdo del dos de septiembre de dos mil dos, por el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que el ciudadano Salomón Beltrán Barrera sea colocado en el octavo lugar.

SEGUNDO. El Consejo Estatal Electoral de Guerrero deberá solicitar la publicación de la referida lista en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, debiendo informar a esta Sala Superior el cumplimiento de lo antes precisado dentro de los tres días siguientes anexando un ejemplar de dicha publicación.

TERCERO. En consecuencia, para el caso de que dicho instituto político obtenga el derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional, al momento de realizar la asignación respectiva, el Consejo Estatal Electoral deberá estar a dicha lista modificada por esta Sala Superior.

Notifíquese por correo certificado al actor, en el domicilio ubicado en Circuito Tamarindos número 60, colonia Tamarindos, en la ciudad de Iguala, Guerrero; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, quien deberá notificar personalmente, a su vez, a los representantes del Partido de la Revolución Democrática acreditados ante la misma, y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de cinco votos en cuanto al primer punto resolutivo, en contra de los votos de los magistrados José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez, y por unanimidad en cuanto a los resolutivos segundo y tercero, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-795/2002.

Con el debido respeto a la apreciada magistrada y a los distinguidos magistrados que conforman la mayoría en cuanto al primer punto resolutivo de la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto particular en ese único aspecto, con fundamento en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que atendiendo a las consideraciones de la sentencia, las cuales son idénticas a las del proyecto distribuido por el suscrito, es mi convicción que en el citado punto resolutivo debe reflejarse no sólo lo relativo al lugar que debe ocupar el ciudadano actor, sino también en el que se debe ubicar al ciudadano sustituido por aquél, toda vez que la modificación del acuerdo originalmente impugnado abarca ambos aspectos, mas no sólo el primero, razón por la cual se estima que el multicitado resolutivo primero debe quedar en los siguientes términos: “PRIMERO. Se modifica el Acuerdo del dos de septiembre de dos mil dos, por el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que el ciudadano Salomón Beltrán Barrera sea colocado en el octavo lugar, en tanto que el ciudadano Arturo Hernández Cardona sea ubicado en el undécimo lugar, quedando inalterada el resto de la mencionada lista, conforme con los términos señalados en el apartado I del considerando segundo de esta sentencia.”

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-795/2002

 

INCIDENTE PROMOVIDO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil dos. VISTO para resolver el incidente de aclaración de sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-795/2002, promovido por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, por conducto del ciudadano Ceferino Cruz Lagunas, Consejero Presidente de ese instituto, a través del cual aduce que pudiera no ser concordante lo señalado en el penúltimo párrafo del punto I del considerando segundo con lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la sentencia emitida el veinte de septiembre del año en curso, por esta Sala Superior, en el citado juicio, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinte de septiembre de dos mil dos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-795/2002, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Salomón Beltrán Barrera en contra del Acuerdo del dos de septiembre de dos mil dos, por el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática. En la sentencia emitida por esta Sala Superior, en lo conducente, se resolvió:

 

...

 

PRIMERO. Se modifica el Acuerdo del dos de septiembre de dos mil dos, por el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que el ciudadano Salomón Beltrán Barrera sea colocado en el octavo lugar.

 

SEGUNDO. El Consejo Estatal Electoral de Guerrero deberá solicitar la publicación de la referida lista en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, debiendo informar a esta Sala Superior el cumplimiento de lo antes precisado dentro de los tres días siguientes, anexando un ejemplar de dicha publicación.

 

TERCERO. En consecuencia, para el caso de que dicho instituto político obtenga el derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional, al momento de realizar la asignación respectiva, el Consejo Estatal Electoral deberá estar a dicha lista modificada por esta Sala Superior.

...

 

 

II. El veintisiete de septiembre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio CEE/JPDPEC/005/2002 del veintiséis del mismo mes y año, mediante el cual el ciudadano Ceferino Cruz Lagunas, Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, remite a esta Sala Superior el escrito por medio del cual el propio funcionario electoral solicita la aclaración de la sentencia precisada en el resultando anterior. En el mencionado escrito, en la parte que interesa, se señala:

 

...

 

2.- Con fecha veinticinco de septiembre del año en curso, ante la Presidencia de este Consejo Estatal Electoral se recibió el oficio número SGA-JA.791/2002, en el cual notifican mediante el oficio de referencia la Sentencia pronunciada por esa H. Sala Superior.

 

3.- Una vez analizados los puntos resolutivos de la Sentencia de Referencia este órgano advierte que para efectos de tener plena certidumbre de los términos de la decisión, del contenido y límite de los derechos declarados en la sentencia de referencia, a efectos de evitar una futura controversia sobre el mismos asunto, nos permitimos señalar que se advirtió lo siguiente: que el penúltimo párrafo del punto I del considerando segundo, en relación con el punto resolutivo primero de la sentencia de mérito, a juicio de este organismo electoral pudieran no ser concordantes, toda vez que en el considerando se señala la reubicación en la lista de Candidatos a Diputados Plurinominales del Partido de la Revolución Democrática, a los CC. SALOMÓN BELTRÁN BARRERA, del lugar undécimo al octavo y del C. ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA, del octavo al undécimo lugar; mientras que en el punto resolutivo en mención se ordena únicamente colocar al C SALOMÓN BELTRÁN BARRERA, en el octavo lugar, omitiendo precisar el lugar que ocupará el C. ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA, lo anterior es además con la finalidad de no incurrir por parte del Órgano Electoral en defecto en el cumplimiento de la Sentencia.

 

Que en términos del artículo 29 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dada la urgencia que amerita el presente, solicitó a esa H. Sala se me tenga por recibido y presentado la presente aclaración de sentencia.

 

Por lo antes expuesto y fundado a usted, C. MAGISTRADO DE LA SALA SUPERIOR, atentamente pido:

 

PRIMERO: Se me tenga por presentado en los términos del presente escrito, en tiempo y forma, solicitando de esa H. Sala Superior la ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA de fecha veinte de septiembre del presente año, dictado por esa H. Sala en el expediente de referencia.

 

SEGUNDO: En su momento procesal oportuno esa H. Sala Superior, emita el pronunciamiento respecto a la petición formulada, sobre el sentido estricto en que deberá darse cumplimiento a la sentencia antes señalada.

 

 

III. El veintisiete de septiembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el escrito señalado en el anterior resultando, al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para que acordara y sustanciara lo que en derecho procediera, por ser quien fungió como instructor y ponente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito. Para el efecto de dar cumplimiento a dicho acuerdo, por oficio TEPJF-SGA-1754/02, de esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos pasó el expediente respectivo a disposición del propio magistrado electoral.

 

IV. El tres de octubre del año en curso, el Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez acordó tener por recibido el expediente SUP-JDC-795/2002, así como el escrito por el cual se interpuso el incidente de aclaración de sentencia; una vez integrado debidamente el expediente, consideró que procedía someter al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el proyecto de resolución sobre el incidente planteado, por no advertir la necesidad de mayor trámite, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a este órgano jurisdiccional para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esas mismas disposiciones relacionadas con lo dispuesto en los artículos 14, último párrafo, y 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución federal, así como con los artículos 2; 6, párrafo 1, y 19, párrafo 1, inciso e), estos tres últimos de la ley adjetiva federal, permiten concluir que, en tanto que no existe disposición jurídica expresa alguna, en el presente asunto, ha lugar a aplicar los principios generales del derecho procesal, específicamente los que derivan de la señalada Constitución federal y que van en el sentido de que los órganos jurisdiccionales están obligados a emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y que se deberá garantizar la plena ejecución de sus decisiones jurisdiccionales, así como aquel otro por el cual se prescribe que el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia, este último recogido en los artículos 18 del Código Civil Federal y 215, fracción IV, del Código Penal Federal; dichos principios generales del derecho procesal, recogidos en la normativa nacional, sirven de sustento para resolver cualquier incidente planteado y relativo al cumplimiento de una sentencia dictada por la propia Sala en un juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, razones por las cuales se colige que esta Sala Superior también es competente para conocer y resolver tal incidencia.

 

SEGUNDO. De una lectura del escrito por el cual el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Guerrero promueve incidente de aclaración de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el veinte de septiembre del año en curso, en el expediente SUP-JDC-795/2002, se desprende que, en su opinión, no existe concordancia entre el penúltimo párrafo del punto I del considerando segundo, en relación con el punto resolutivo primero de la sentencia de mérito, en virtud de que en el referido considerando se señala la reubicación en la lista de candidatos a diputados plurinominales del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto al ciudadano Salomón Beltrán Barrera, del lugar undécimo al octavo, y del ciudadano Arturo Hernández Cardona, del octavo al undécimo lugar; mientras que en el punto resolutivo en mención se ordena únicamente colocar al ciudadano Salomón Beltrán Barrera en el octavo lugar, omitiendo precisar el lugar que ocupará el ciudadano Arturo Hernández Cardona.

 

Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima pertinente precisar, en primer término, que el objeto de una sentencia o resolución de un órgano jurisdiccional es determinar qué constituye la verdad legal sobre los planteamientos sometidos a la decisión por las partes, para lo cual el tribunal facultado constitucional y legalmente para resolver las controversias, una vez analizados los planteamientos de las partes y trabada la litis, debe proceder a formular su decisión, aplicando las normas jurídicas conducentes y valorando debidamente las pruebas aportadas, para lo cual puede utilizar tanto argumentos vertidos por las partes como consideraciones propias. Estos razonamientos que finalmente quedan expresados a lo largo de la parte considerativa del fallo, constituyen la fundamentación y motivación de la decisión que finalmente queda plasmada en una sentencia, en el entendido de que esta última, como norma jurídica individualizada, rige la situación jurídica concreta en razón de los argumentos que finalmente haya adoptado.

 

De igual forma, debe destacarse que es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los considerandos de la misma establecen los elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada.

 

En conclusión, toda sentencia, como acto jurídico consistente en la declaración que hace el juzgador respecto de determinada solución, debe considerarse como una unidad, pues si bien en los puntos resolutivos se concreta el sentido que tiene la resolución que pone fin a una controversia, no menos cierto es que los razonamientos que constituyen su motivación, así como la precisión de los preceptos legales que la fundamentan, se encuentran en la parte considerativa de la misma, lo que trae como consecuencia la eficacia vinculatoria de las consideraciones del fallo y no sólo de los puntos resolutivos, toda vez que los argumentos del órgano jurisdiccional que se contienen en los considerandos implican elementos fundamentales para determinar el alcance de la decisión que el juzgador ha tomado al resolver la controversia sometida a su conocimiento.

 

En este sentido, y respecto del caso concreto, es necesario reiterar lo sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito.  De esta forma, en el apartado I del considerando segundo de la referida sentencia, se sostuvo lo siguiente:

 

Al respecto, cabe aclarar que los argumentos del ciudadano ahora actor, en relación con la conformación total de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada para su registro por el Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, devienen inoperantes respecto de los demás candidatos cuyo registro quedó firme, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, esto es, no se admite la posibilidad de representación alguna, de tal manera que el estudio y resolución de los agravios hechos valer por el ciudadano Salomón Beltrán Barrera sólo puede tener consecuencias respecto de la posición que al ahora actor le corresponde en la lista de mérito y aquellas estrictamente necesarias como derivación de la eventual restitución en el uso y goce de su derecho político electoral presuntamente violado, en términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, también es pertinente advertir que para efecto de determinar si le asiste o no la razón al ciudadano ahora actor en cuanto a que se le debe incluir en el octavo lugar, por ser el que, según sus argumentos, le corresponde, se debe proceder a realizar el análisis completo respecto de cómo debe aplicarse la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, es decir, aunque la litis se centra en determinar si al ciudadano Salomón Beltrán Barrera le correspondía ocupar la octava posición en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por dicho instituto político ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, resulta indispensable realizar el desarrollo completo de los procedimientos previstos en la referida normativa, respecto de la integración de la lista en cuestión, en el entendido de que, de asistirle la razón al ahora actor, sólo se debe determinar la modificación de su ubicación en la lista, y los ajustes estrictamente necesarios para colocarlo en dicho lugar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, como ha quedado precisado, en el medio de impugnación que se resuelve no cabe representación alguna de los restantes ciudadanos que integraron la lista, de tal forma que aun en el supuesto de que existieran errores de ubicación respecto de los restantes ciudadanos, esta Sala Superior no realizaría modificación alguna distinta a la relacionada con el ahora actor y la estrictamente necesaria con ella a fin de restituirlo en el uso y goce de su derecho político electoral presuntamente violado.  Lo anterior, en apego al principio de congruencia externa de la sentencia, que implica que sólo se debe resolver sobre lo estrictamente demandado, sin que pueda hacerse determinación alguna respecto de quienes quedó firme su registro, al no impugnar en tiempo y forma el acto que ahora se combate.

 

En este sentido, en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dictada en el expediente SUP-JDC-795/2002, se procedió a desarrollar el procedimiento de conformación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que el Partido de la Revolución Democrática debió haber registrado en estricto apego a su normativa interna. Una vez obtenido el correspondiente resultado se señaló, en el propio apartado I del considerando segundo, lo siguiente:

 

 

Ahora bien, como se advirtió previamente, a pesar de que hay diversas diferencias entre el resultado antes precisado y la lista que se presentó y registró por parte del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, esta Sala Superior sólo puede determinar la modificación del Acuerdo del dos de septiembre de dos mil dos, por el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a la ubicación del ciudadano ahora actor, esto es, el ciudadano Salomón Beltrán Barrera debe ser colocado en el octavo lugar de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en tanto que, como consecuencia necesaria de la restitución del derecho político-electoral del referido actor, el ciudadano Arturo Hernández Cardona debe ser ubicado en el undécimo puesto, ya que atendiendo al resultado del procedimiento antes desarrollado, son los lugares que realmente les corresponden, dejando inalterada el resto de la lista de mérito.

...

 

Como puede advertirse, la sentencia es clara en los razonamientos tendentes a precisar que el lugar que le corresponde al ciudadano Salomón Beltrán Barrera, actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de mérito, es el octavo, en tanto que, como consecuencia necesaria de ello, el ciudadano Arturo Hernández Cardona, quien indebidamente fue registrado en esa posición, debía recibir una nueva ubicación, correspondiéndole la undécima posición, como se puede apreciar claramente de la lista, visible en la página 47 del fallo, y como resultado de aplicar puntualmente las disposiciones y criterios establecidos en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido, vigente en el momento en que se realizó la elección interna de candidatos, así como la Convocatoria a Elecciones Internas para Candidatos a Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Delegados a la Convención Estatal Electoral, por lo que toca a la postulación de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, atendiendo a lo que en la propia sentencia se precisó, en el sentido de que no podía haber mayores modificaciones toda vez que el registro de las otras candidaturas no fue impugnado.

 

Como puede advertirse, la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinte de septiembre de dos mil dos, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Salomón Beltrán Barrera, en contra del Acuerdo del dos de septiembre de dos mil dos, por el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, precisa los ajustes que debían realizarse a la referida lista, atendiendo a los razonamientos y fundamentos de la misma, por lo que la autoridad electoral local debió proceder conforme con los mismos, a efecto de dar cumplimiento al fallo en cuestión.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Estése a los términos que se precisan en el apartado I del considerando segundo de la propia sentencia respecto de la cual solicitó aclaración.

 

Notifíquese por correo certificado al actor, en el domicilio ubicado en Circuito Tamarindos número 60, colonia Tamarindos, en la ciudad de Iguala, Guerrero; por fax el resolutivo y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, quien deberá notificar personalmente, a su vez, a los representantes del Partido de la Revolución Democrática acreditados ante la misma, y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA